Artículo 43. Régimen económico-administrativo.
Artículo 43 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social confeccionarán anualmente sus presupuestos de ingresos y gastos, que, sancionados por sus respectivos órganos de gobierno, se someterán a la aprobación del Ministerio de Trabajo.
Los presupuestos consignarán, con la debida separación, los recursos previstos para el ejercicio económico correspondiente y la totalidad de las obligaciones que hayan de atender distinguiendo prestaciones, gastos de administración y contribución al sostenimiento de Servicios Comunes.
2. La cuantía de los gastos de administración de las Entidades Gestoras estará limitada a un porcentaje máximo de sus ingresos totales, que será aprobado por el Ministerio de Trabajo y consignado expresamente en los respectivos Estatutos.
3. El coste de los Servicios Comunes de la Seguridad Social será cubierto mediante los recursos asignados a cada uno de ellos o mediante su distribución entre las distintas Entidades Gestoras con arreglo a los porcentajes que determine el Ministerio de Trabajo.
4. Para los gastos de primer establecimiento e instalación, así como para los derivados de adquisición de material inventariable y de cualquier otro que, por su naturaleza, haya de ser amortizado en varios ejercicios, se habilitarán los correspondientes créditos mediante presupuesto extraordinario, que será aprobado con las mismas formalidades que el ordinario. Se consignarán en los presupuestos anuales de las Entidades Gestoras las cantidades que correspondan por amortización de las adquisiciones realizadas con cargo a los presupuestos extraordinarios a que se refiere este número.
5. El Ministerio de Trabajo establecerá, reglamentariamente, el régimen de contratación de obras, servicios y suministros de las Entidades Gestoras, con determinación de las formalidades aplicables en cada caso. Dichas formalidades se referirán, tanto a la modalidad de contratación como al órgano de gobierno competente con arreglo a los límites cuantitativos máximos que para cada uno de ellos se determine. Las modalidades de contratación comprenderán el concurso público, concurso restringido o la adquisición directa, según la naturaleza y cuantía del objeto de la contratación.
6. El Ministerio de Trabajo regulará asimismo la ordenación de pagos en cada Entidad Gestora, con fijación de límites máximos para cada nivel ordenador, atendida especialmente la naturaleza de pago.
7. La intervención en las Entidades Gestoras de la Seguridad Social afectará a todos los actos que tengan repercusión en su patrimonio y en su administración, debiendo llevarse a efecto con sujeción a las normas que se consignarán en sus respectivos Estatutos.
8. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social desarrollarán su contabilidad de acuerdo con los procedimientos adecuados a los medios mecánicos de que dispongan, de modo que con referencia a cada ejercicio económico puedan rendir al Ministerio de Trabajo los balances y cuentas de Resultados que informen sobre su situación y gestión. Dichos balances y cuentas habrán de ser sometidos a conocimiento y aprobación del órgano de gobierno competente en cada Entidad antes de su envío al Ministerio de Trabajo para la tramitación prevista en el artículo 5 de esta Ley.
9. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 5.