Artículo 42. Competencia de las Entidades Gestoras.
Artículo 42 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. · BOE-A-1974-1165
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1974-07-21.
Texto consolidado
1. La competencia de cada una de las Entidades Gestoras será la determinada por el Ministerio de Trabajo, bien en razón a criterios funcionales, bien en razón a las distintas contingencias o situaciones determinantes del derecho a prestaciones de la Seguridad Social o bien en razón a los distintos Regímenes, General o Especiales, que integran el sistema de la Seguridad Social. Si el criterio adoptado para la determinación de competencias de las Entidades Gestoras fuera alguno de los dos últimos mencionados en el párrafo anterior, se procurará, en las correspondientes normas reguladoras, evitar la concurrencia de diversas Entidades Gestoras sobre una misma contingencia o situación, o sobre un mismo Régimen de los integrados en la Seguridad Social, respectivamente. La competencia atribuida a cada una de las Entidades Gestoras será desarrollada en sus Estatutos, aprobados de acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 38.
2. A los efectos de la debida homogeneización y racionalización de los servicios, se coordinarán las distintas Entidades Gestoras en orden a la utilización de instalaciones sanitarias, conciertos o colaboraciones que al efecto se determinen entre las mismas y pago unificado de prestaciones a los beneficiarios.
3. Los Servicios de la Seguridad Social prestarán su colaboración a la Inspección de Trabajo en orden a la vigilancia que ésta tiene atribuida respecto al cumplimiento de las obligaciones de empresarios y trabajadores establecidas en la presente Ley.