Artículo 427-20. Frutos de la cosa legada.
Artículo 427-20 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. · BOE-A-2008-13533
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-01-01.
Texto consolidado
1. Si el legado tiene eficacia real y su objeto es una cosa fructífera propia del causante en el momento de su muerte, el legatario hace suyos los frutos y los intereses pendientes a partir de este momento.
2. Si la cosa objeto del legado es propiedad de la persona gravada o de un tercero, o si el legado es de cantidad, el legatario solo puede exigir los frutos e intereses desde el momento en que los reclama judicial o extrajudicialmente o desde el día en que se ha prometido hacer efectivo el legado.
3. Si el objeto del legado es una cosa designada genéricamente, el legatario puede exigir los frutos desde el momento en que se especifica.