Artículo 42. Ámbito de aplicación.
Artículo 42 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. · BOE-A-2013-10949
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-10-20.
Texto consolidado
1. Este capítulo se aplicará a las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen.
2. Este capítulo no se aplicará a las siguientes instalaciones de combustión:
a) Las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión para el calentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de objetos o materiales.
b) Las instalaciones de postcombustión destinadas a depurar los gases residuales por combustión que no se exploten como instalaciones de combustión autónomas.
c) Los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico.
d) Los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre.
e) Los reactores utilizados en la industria química.
f) Los hornos con baterías de coque.
g) Los recuperadores de hornos altos (cowpers).
h) Cualquier dispositivo técnico utilizado en la propulsión de un vehículo, buque o aeronave.
i) Las turbinas de gas y los motores de gas utilizados en plataformas marinas.
j) Las instalaciones que utilicen como combustible cualquier residuo sólido o líquido distinto de los residuos mencionados en el artículo 2.2 b).
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