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Real Decreto Derogada

Artículo 42. Contraposición de intereses en el desempeño de las funciones contenciosas.

Artículo 42 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado. · BOE-A-2023-16720

Atención: Real Decreto 649/2023 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En los supuestos en que, con ocasión del desempeño de las funciones contenciosas, se plantease la existencia de una contraposición de intereses o el riesgo de que pueda producirse una situación de contraposición de intereses entre las entidades a los que preste asistencia jurídica, los Abogados del Estado deberán comunicar inmediatamente a la Dirección General de lo Contencioso y antes de evacuar el primer trámite procesal, la existencia de ese conflicto en atención a los antecedentes disponibles y a la naturaleza de los intereses presentes en el proceso.

De igual forma procederá el Abogado del Estado cuando de las actuaciones que se desarrollen en el procedimiento resulte la existencia de esa contraposición de intereses.

2. Para la resolución de la situación de contraposición de intereses se atenderá, en primer lugar, a lo dispuesto en la normativa especial o en las cláusulas convencionales reguladoras de la asistencia jurídica al organismo o entidad públicos, sociedades o fundaciones de que se trate.

3. En caso de silencio de la norma o convenio, la Dirección General de lo Contencioso, en atención a la naturaleza de los intereses en conflicto, expondrá a las Administraciones, organismos, entidades, sociedades o fundaciones litigantes su criterio tanto en cuanto a la eventual solución extrajudicial del litigio, de ser ésta posible, como, en su defecto, a la postulación que debiera asumir el Abogado del Estado.

Como parte de esa exposición, se podrá proponer a los órganos constitucionales u otras entidades públicas que su representación y defensa pueda ser asumida por un Abogado o Abogada del Estado designado a tales efectos por la Dirección General de lo Contencioso. Dicho Abogado o Abogada del Estado atenderá en exclusiva a las instrucciones que reciba de su representado, debiéndose incluir en la resolución por la que se le designe, las medidas necesarias para garantizar su independencia y libertad de criterio técnico, la salvaguarda del secreto de las informaciones y la igualdad de armas en el proceso.

4. A falta de aceptación de la propuesta, hayan o no manifestado su opinión las partes y con el informe previo del Director General de lo Contencioso, el Ministro de Justicia resolverá en definitiva lo procedente en cuanto a la postulación a asumir por la Abogacía General del Estado.

5. En todo caso, los Abogados del Estado deberán evitar las situaciones de indefensión que pudieran producirse en el proceso judicial en curso, como consecuencia de la tramitación de los procedimientos señalados en los apartados anteriores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-08-09.

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