Artículo 42. Obligación de confidencialidad.
Artículo 42 del Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos. · BOE-A-2020-16350
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-12-18.
Texto consolidado
1. El Agente Gestor deberá guardar la más estricta confidencialidad sobre la información que le sea suministrada por los asegurados, solicitantes del seguro y por aquellas otras entidades implicadas en el estudio de una operación susceptible de cobertura.
2. Se entiende como información confidencial aquella que le sea suministrada al Agente Gestor siempre que la misma no fuese de dominio público o previamente conocida por el Agente Gestor.
3. El Agente Gestor se obliga respecto de la información confidencial a: (a) no publicarla o divulgarla, directa o indirectamente; (b) a adoptar las medidas adecuadas de protección de la misma, de igual forma en que proteja su propia información confidencial; (c) a no suministrarla a terceras partes distintas de: (i) la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo; (ii) el Tribunal de Cuentas; (iii) cualquier otra autoridad gubernamental o entidad administrativa en cumplimiento de las obligaciones de información a las que se encuentra sometido el Agente Gestor; o (iv) cualquier autoridad judicial o administrativa competente que requiera la información confidencial al Agente Gestor.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los consumidores electrointensivos.