Artículo 42. Potestad de inspección.
Artículo 42 de la Ley 8/2002, de 18 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico de Galicia. · BOE-A-2003-1266
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-30.
Texto consolidado
1. Los Alcaldes, en aquellos casos en los que así lo recoja la normativa, y los órganos competentes de la Administración ambiental de Galicia en materia de protección del ambiente atmosférico tienen la potestad de inspección de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera radicadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia. Dicha potestad es ejercida por el personal al servicio de la respectiva Administración debidamente acreditado. Deben establecerse los medios de coordinación necesarios para lograr un eficaz ejercicio de la potestad de inspección de las distintas Administraciones públicas.
2. Para el ejercicio de las funciones de inspección en materia de contaminación atmosférica se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección del medio ambiente, y a la normativa reglamentaria de desarrollo.
3. La Xunta de Galicia podrá otorgar determinadas facultades de auxilio y control a entidades públicas o privadas debidamente acreditadas y habilitadas al respecto por la Consellería de Medio Ambiente, estableciéndose reglamentariamente las funciones que se van a desarrollar y los requisitos para su ejercicio.