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Ley Vigente

Artículo 42. Continuidad del servicio.

Artículo 42 de la Ley 7/2001, de 19 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cantabria. · BOE-A-2002-915

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-16.

Texto consolidado

1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, los almacenes o centros de distribución deberán contar con un surtido suficiente de medicamentos y productos farmacéuticos para garantizar su suministro a los establecimientos de dispensación a los que habitualmente abastecen.

2. Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica, estos centros dispondrán, en todo momento, de los medicamentos y productos farmacéuticos incluidos en el listado de existencias mínimas que la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales determine a tales efectos. De igual modo, estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que, en su caso, pueda establecer la Administración sanitaria.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-16.

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