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Ley Vigente

Artículo 42. Titularidad y ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 42 de la Ley 4/2010, de 28 de abril, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas de Calidad Agroalimentaria de Extremadura. · BOE-A-2010-7860

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-05-20.

Texto consolidado

1. El ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura por las infracciones tipificadas en esta ley corresponde a la Consejería competente.

2. La iniciación del procedimiento sancionador podrá ser ordenada por el titular de la Consejería competente o por el Director General con competencias en materia de calidad agroalimentaria. Dichos órganos serán asimismo competentes para ordenar la instrucción de informaciones previas, designar la persona que ha de instruir y, en su caso, la que deba desempeñar las funciones del secretario del procedimiento sancionador, así como adoptar medidas provisionales con el fin de evitar que se mantenga el incumplimiento de la legalidad o de asegurar la resolución que pudiera recaer.

3. Será competente para dictar resolución sancionadora el titular del Servicio con competencias en materia de calidad agroalimentaria, cuando se trate de infracciones leves, y la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria, en el caso de infracciones graves o muy graves.

4. A petición del órgano de gestión, previa justificación de los medios que permitirán asegurar el ejercicio de la potestad sancionadora con cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico, la persona titular de la Consejería competente podrá delegar el ejercicio de la potestad para sancionar las infracciones leves y graves de los operadores en el órgano de gestión. En este caso, las resoluciones sancionadoras competerán a la persona que ostente la presidencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-05-20.

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