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Ley Vigente

Artículo 42.

Artículo 42 de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. · BOE-A-1996-21849

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-06-14.

Texto consolidado

Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:

a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.

b) La indemnización de los daños reparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.

c) Cuando la actuación infractora entorpezca la normal actividad portuaria o lesione derechos o intereses de terceros, la Autoridad Portuaria, previo requerimiento al infractor para el cese en su acción, podrá adoptar a su costa las medidas oportunas conducentes a restablecer el orden jurídico alterado, garantizando la normal navegación y actividad portuaria.

Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.

d) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1996-06-14.

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