Artículo 42. Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears.
Artículo 42 de la Ley 10/2006, de 26 de julio, integral de la juventud. · BOE-A-2006-16336
Atención: Ley 10/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears, dependiente de la consejería competente en materia de juventud, es el instrumento de conocimiento, planificación, ordenación y publicidad en el cual tienen que inscribirse, de acuerdo con los requisitos y en las condiciones que se establecen reglamentariamente, las escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil.
2. La administración competente en la materia inscribirá de oficio las escuelas de tiempo libre infantil y juvenil en el Censo de escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil de las Illes Balears, con el informe previo de la Inspección de escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil, que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para iniciar la actividad.
3. Pueden reconocerse como escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil todas las escuelas que, promovidas por la iniciativa pública o privada, tengan por objeto la formación, el perfeccionamiento y la especialización de los educadores en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y a la utilización adecuada del ocio y el tiempo libre infantil y juvenil, de acuerdo con los programas oficiales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
4. Las escuelas de educadores de tiempo libre juvenil pueden tener ámbito insular o autonómico, según tengan centros en una o más islas.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-19487.