Artículo 41. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.
Artículo 41 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995. · BOE-A-1994-28967
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-01-20.
Texto consolidado
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 785.476 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 785.476 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1994 rentas por cuantía igual o inferior a 752.372 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1994 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 752.372 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1995 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1995 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión
Titulares
Con cónyuge a cargo
–
Pesetas/año
Sin cónyuge a cargo
–
Pesetas/año
Jubilación:
Titular con sesenta y cinco años
843.080
716.520
Titular menor de sesenta y cinco años
737.800
625.380
Invalidez permanente:
Gran invalidez con incremento del 50 por 100
1.264.620
1.074.780
Absoluta
843.080
716.520
Total: Titular con sesenta y cinco años
843.080
716.520
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años
843.080
716.520
Viudedad:
Titular con sesenta y cinco años
–
716.520
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años
–
625.380
Titular con menos de sesenta años
–
477.050
Orfandad:
Por beneficiario
–
211.890
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 477.050 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios
–
–
En favor de familiares:
Por beneficiario
–
211.890
Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:
Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años
–
545.930
Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años
–
477.050
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 265.160 pesetas entre el número de beneficiarios
–
–
Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad
532.500
455.760
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- Ver la norma completa: Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.