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Ley Vigente

Artículo 41. Estadística de los Territorios Históricos.

Artículo 41 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-4375

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-19.

Texto consolidado

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, las Diputaciones Forales podrán realizar estadísticas para los propios fines y competencias a ellas reconocidos formalmente en la citada Ley, no incluidas en el Plan Vasco de Estadística, cumpliendo las normas previstas en el presente Título.

2. La realización de dichas estadísticas se coordinará técnicamente a través del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística con la actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-06-19.

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