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Ley Vigente

Artículo 42. Estadística de otros Entes Públicos.

Artículo 42 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-4375

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-19.

Texto consolidado

Las estadísticas que puedan realizar, conforme a su normativa reguladora, los Ayuntamientos y otros Entes Locales así como los demás Entes Públicos no pertenecientes a la Administración General o Institucional del Estado, todas ellas comprendidas en el ámbito Territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, se coordinarán técnicamente, a través del Euskal Estadistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, con la actuación referente a la Estadística de dicha Comunidad. El Gobierno podrá establecer normas sobre la organización de tales Entidades, en el desarrollo de su actividad estadística.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-06-19.

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