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Ley Vigente

Artículo 40. Funcionamiento y Medios.

Artículo 40 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. · BOE-A-2012-4375

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-06-19.

Texto consolidado

1. El Euskal Estadistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística actuará en Pleno y en Comisión Ejecutiva, de acuerdo a su Reglamento de funcionamiento interno.

2. El Consejo podrá crear en su seno Grupos de Trabajo de los que formarán parte los miembros del mismo que se determinen en cada caso y también, si se considera de interés, otras personas no pertenecientes al Consejo. La Secretaría de estos grupos de trabajo, que dejarán de existir cuando finalice la misión para la que se hayan creado, será cubierta por un técnico del Euskal Estadistika- Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, designado, a tal efecto, por su Director General.

3. Al margen de los informes técnicos que el Consejo elabore en el desarrollo de sus competencias, presentará anualmente una memoria sobre su propia actividad y sobre el estado y perspectivas de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que será elevada al Gobierno para su información y hecha pública.

4. Los medios que precise el Consejo para su correcto funcionamiento, serán cubiertos por el Instituto, con cargo a su presupuesto.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPV núm. 234, de 27 de noviembre de 1986. Ref. BOE-A-2012-4383

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1986-06-19.

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