Artículo 41.
Artículo 41 del Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado. · BOE-A-1966-14917
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-31.
Texto consolidado
En la tramitación del expediente a que se refiere el artículo anterior, se observarán las prevenciones siguientes:
1.ª Se iniciará por escrito, que se presentará en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o en la respectiva Delegación de Hacienda, expresando quiénes son los herederos, el parentesco de éstos con la persona de cuya sucesión se trate, acompañando certificaciones, literal del acta de defunción del causante y del registro de última voluntad, y solicitando la práctica de la información que se expresará.
2.ª Los hechos relativos al matrimonio, nacimiento, defunción, adopción, legitimación y reconocimiento de hijos que hayan de ser tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento de herederos, solamente pueden acreditarse con las correspondientes certificaciones del Registro Civil, que habrán de ser íntegras, cuando se refieran a actos de adopción, legitimación o reconocimiento de hijos, y si ni aun así contuvieren todos los datos necesarios a los efectos del expediente, se presentarán las escrituras o documentos precisos.
3.ª Podrá prescindirse de la presentación de aquellas certificaciones del Registro Civil que se refieran a hechos que inequívocadamente no tengan influencia en orden a la pretensión principal a que el expediente de reconocimiento de herederos se encamine.
4.ª (Derogada)
5.ª Los testigos, en número de tres, que presentará el solicitante exhibirán su documento nacional de identidad, serán advertidos de que declaren bajo juramento o promesa de decir la verdad y serán interrogados sobre constarles el fallecimiento del causante, que los designados en el escrito antes mencionado son los herederos del mismo y que no consta la existencia de otros distintos de igual o preferente derecho. No podrán actuar como testigos, además de los legalmente inhábiles, los funcionarlos del Centro o Delegación de Hacienda donde la información se practique.
6.ª Practicada la información, se pasará el expediente a la Asesoría Jurídica, en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, o a la Abogacía del Estado, en la Delegación de Hacienda, para que si considera suficientes las actuaciones determine quién o quiénes son los herederos del causante de que se trate.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 249, de 17 de octubre de 1997. Ref. BOE-A-1997-21907.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio, por el que se regula el procedimiento de reintegro de percepciones indebidas y otras normas en materia de clases pasivas..