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Real Decreto Vigente

Artículo 40. Destrucción de bienes.

Artículo 40 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos. · BOE-A-2015-11427

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-04-13.

Texto consolidado

1. La gestión de los bienes por la Oficina podrá contemplar la destrucción de bienes de lícito comercio cuando sea acordada judicialmente.

Cuando se trate de bienes de escaso valor por su obsolescencia, deterioro o su carácter perecedero la Oficina podrá acordar su destrucción, inutilización o abandono, previa autorización judicial.

Igualmente, cuando se trate de efectos que por razones medioambientales deban eliminarse o ser sometidos a tratamiento, la correspondiente actuación podrá ser acordado por la Oficina previa autorización del órgano judicial competente.

2. La destrucción se realizará de conformidad con la normativa aplicable dependiendo del tipo de bien de que se trate.

3. La destrucción onerosa de bienes se llevará a cabo por medio de persona o entidad especializada de conformidad con lo previsto en el artículo 28.1.

No obstante, cuando la destrucción de los bienes no implique un coste para la Oficina, esta seleccionará directamente a la entidad especializada que llevará a cabo la gestión, debiendo solicitarse, siempre que sea posible, al menos tres propuestas. De todo ello quedará constancia en el expediente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-04-13.

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