Artículo 40. Intransferibilidad e inembargabilidad de las prestaciones.
Artículo 40 del Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. · BOE-A-1984-4850
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-03-18.
Texto consolidado
Las prestaciones no podrán ser objeto de cesión total o parcial, embargo, compensación o descuento, salvo en los casos siguientes:
a) Cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge e hijos.
b) Reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas a que se refiere el artículo siguiente.
Más artículos de Real Decreto 383/1984
- ← Artículo 39. Prescripción del derecho al percibo de las prestaciones.
- → Artículo 41. Reintegro de prestaciones indebidas.
- Ver la norma completa: Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, por el que se establece y regula el sistema especial de prestaciones sociales y económicas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos.