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Real Decreto Vigente

Artículo 40. Clasificación de las infracciones.

Artículo 40 del Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo. · BOE-A-1992-22638

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1992-10-10.

Texto consolidado

Las infracciones a que se refiere el artículo anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Serán calificadas como leves las infracciones realizadas sin malicia que, con arreglo a los criterios establecidos en los apartados siguientes de este artículo, no quepa considerar como graves o muy graves.

2. Se consideran infracciones graves:

a) La realización de actividades de distribución de G.L.P. sin autorización administrativa o el incumplimiento de los términos de la autorización concedida.

b) El incumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad establecida en el presente Reglamento.

c) La simulación, fraude o engaño para obtención de la autorización administrativa o de la certificación de idoneidad de las instalaciones de gases licuados del petróleo, y la alteración posterior de las condiciones y requisitos fijados para ellas.

d) La realización de cualquier manipulación que persiga o determine la alteración de la identidad, composición o calidad de los gases suministrados.

e) Las actuaciones que tengan por objeto o produzcan como efecto la confusión, la manipulación o la utilización de medios o instrumentos que se encuentren bajo la titularidad o responsabilidad contractual de otra empresa suministradora.

f) La venta o comercialización del G.L.P. que no cumpla las especificaciones o normas técnicas exigibles, o a precios no autorizados oficialmente.

g) El incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas para la empresa suministradora.

h) Las que por negligencia grave comprometan o pongan en riesgo la seguridad de los bienes, de cualquier naturaleza y clase, o generen un daño a los mismos.

i) Las que por negligencia grave comprometan o pongan en riesgo la vida, integridad o salud de las personas, o produjeran daños a las mismas.

3. Serán calificadas de muy graves:

a) Las que dolosamente originen riesgos o produzcan daños a las personas o sus bienes.

b) Las que con incumplimiento doloso de las reglas de seguridad normativamente establecidas pongan en concreto peligro la vida, la integridad o la salud de las personas, produzcan daños a ellas u originen estragos de carácter catastrófico.

En la valoración de las conductas para la calificación de la infracción, se tendrán en cuenta su transcendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, su repercusión en el ordenamiento del sector, las circunstancias de los responsables, así como su grado de intencionalidad y de participación y el beneficio obtenido.

En la calificación de las infracciones se considerará como circunstancia agravante la reincidencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-10-10.

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