Artículo 40.
Artículo 40 de la Ley 5/1995, de 22 de marzo, de Protección de los Animales. · BOE-A-1995-9729
Atención: Ley 5/1995 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se entiende por reincidencia, la comisión en el término de dos años de más de una infracción cuando sean leves o de cinco años para infracciones graves y muy graves, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.
2. Si se apreciare reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 1 del artículo 38 podrá incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para la infracción muy grave.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2000-13062.