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Ley Vigente

Artículo 40. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.

Artículo 40 de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1997. · BOE-A-1996-29116

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

Texto consolidado

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones, los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 805.900 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 805.900 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. «Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1996 rentas por cuantía igual o inferior a 785.476 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1996 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 785.476 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1997 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos yen la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante 1997 las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo

Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo

Pesetas/año

Jubilación

Titular con sesenta y cinco años

903.070

767.550

Titular menor de sesenta y cinco años

790.440

669.900

Invalidez permanente

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

1.354.640

1.151.360

Absoluta

903.070

767.550

Total: Titular con sesenta y cinco años

903.070

767.550

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

903.070

767.550

Viudedad

Titular con sesenta y cinco años

767.550

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

669.900

Titular con menos de sesenta años

511.140

Orfandad

Por beneficiario

227.010

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 511.140 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios.

En favor de familiares

Por beneficiario

227.010

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

584.850

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

511.140

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 284.130 pesetas entre el número de beneficiarios.

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

570.420

488.280

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-01-01.

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