Artículo 40.
Artículo 40 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía. · BOE-A-1986-2788
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1986-01-15.
Texto consolidado
1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en más de una provincia deberán tener un Administrador electoral general.
2. El Administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.