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Real Decreto Derogada

Artículo 40 bis. Condiciones para la inversión en posiciones de titulización.

Artículo 40 bis del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras. · BOE-A-2008-2823

Atención: Real Decreto 216/2008 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo sexto.3.d) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, una entidad de crédito que no sea originadora, patrocinadora o acreedora original solamente podrá exponerse al riesgo de crédito de una posición de titulización en su cartera de negociación o fuera de ella si la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original ha revelado de manera explícita a la entidad de crédito que se dispone a retener, de manera constante, un interés económico neto significativo que, en cualquier caso, no podrá ser inferior al cinco por ciento.

A efectos del presente artículo, se entenderá por retención de un interés económico significativo:

a) la retención de un cinco por ciento como mínimo del valor nominal de cada uno de los tramos vendidos o transferidos a los inversores;

b) en el caso de las titulizaciones de exposiciones renovables, la retención del interés de la originadora del cinco por ciento como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas;

c) la retención de exposiciones elegidas al azar, equivalente al cinco por ciento como mínimo del importe nominal de las exposiciones titulizadas, cuando estas exposiciones se hubieran titulizado de otro modo en la titulización, siempre y cuando el número de exposiciones potencialmente titulizadas no sea inferior a cien en el origen, o

d) la retención del tramo de primera pérdida y, en caso necesario, otras fracciones que tengan un perfil de riesgo similar o superior a las transferidas o vendidas a los inversores y que no venzan en modo alguno antes que las transferidas o vendidas a los inversores, de modo que la retención equivalga en total al cinco por cien como mínimo del valor nominal de las exposiciones titulizadas.

El interés económico neto:

1.º estará determinado por el valor teórico correspondiente a los elementos de las cuentas de orden;

2.º se mide en origen y se mantendrá de modo constante, esto es, que a estos efectos, las posiciones, los intereses o las exposiciones retenidos no se cubren ni se venden; y

3.º no estará sujeto a ninguna reducción del riesgo de crédito ni a ninguna posición corta ni a ninguna otra cobertura.

No se procederá a ninguna aplicación múltiple de los requisitos de retención para ninguna titulización.

El Banco de España podrá precisar las condiciones de aplicación de la presente norma y de lo previsto en el apartado 2 siguiente al caso en el que la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original sea una entidad de crédito o una entidad de su grupo. También determinará la forma en que esas entidades comunicarán a los inversores su compromiso de retención, comunicación que deberá permitir a los posibles inversores acceder fácilmente a todos los datos pertinentes sobre las exposiciones.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando las exposiciones titulizadas constituyan créditos o créditos contingentes frente a, o garantizados de forma total, incondicional e irrevocable por:

a) administraciones centrales o bancos centrales;

b) administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público de los Estados miembros;

c) instituciones a las que se asigne una ponderación de riesgo del cincuenta por cien o inferior con arreglo a lo dispuesto en la Sección 1ª de este real decreto;

d) bancos multilaterales de desarrollo.

Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a:

a) las transacciones basadas en un índice claro, transparente y accesible, cuando las entidades de referencia subyacentes sean idénticas a las que elaboran un índice de entidades ampliamente negociado, o sean valores negociables distintos de las posiciones de titulización, o

b) los préstamos sindicados, los derechos de cobro o las permutas de cobertura por incumplimiento crediticio, siempre que dichos instrumentos no se utilicen para “reconvertir” o cubrir titulizaciones que entren en el ámbito del apartado 1.

3. El Banco de España podrá decidir suspender temporalmente los requisitos mencionados en el apartado 1 durante períodos de crisis general de liquidez en el mercado.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-06-05.

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