Artículo 40 bis. Fondo de contingencia.
Artículo 40 bis del Decreto Legislativo 2/1998, de 25 de junio, por el que se aprueba el texto refundido del Régimen Económico y Presupuestario. · BOE-A-1998-23234
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-01.
Texto consolidado
1. En el presupuesto del Principado de Asturias de cada ejercicio se incluirá como fondo de contingencia de ejecución presupuestaria una dotación diferenciada que se destinará a hacer frente durante el correspondiente ejercicio a necesidades inaplazables de carácter no discrecional y no previstas en todo o en parte en el presupuesto inicial del ejercicio.
2. En ningún caso podrá utilizarse el fondo de contingencia para financiar modificaciones destinadas a la cobertura de gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales que carezcan de cobertura presupuestaria.
3. A las transferencias de crédito que se realicen con cargo a este fondo no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 34.4 del TRREPPA, a efectos de asegurar la financiación vinculada a las mismas.
4. La cuantía del fondo de contingencia se determinará anualmente en la correspondiente ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias.