Artículo 4. Sanciones accesorias.
Artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2001, de 6 de abril, por el que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles. · BOE-A-2001-6918
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-04-08.
Texto consolidado
En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, el órgano encargado de resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de productos prohibidos en la alimentación de los animales de producción o que puedan entrañar riesgo para la salud o sanidad animal.
c) Decomiso de los productos cárnicos y derivados destinados al consumo humano, cuando puedan entrañar riesgo para la salud humana.
d) Clausura temporal, parcial o total del establecimiento.
e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad por la empresa.