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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Ámbito objetivo.

Artículo 4 del Real Decreto 988/2015, de 30 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de la obligación de financiación anticipada de determinadas obras audiovisuales europeas. · BOE-A-2015-12053

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

Texto consolidado

1. La obligación de contribuir a la financiación anticipada de obra europea consiste, para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de titularidad privada, en destinar a tal fin el cinco por ciento de los ingresos precisados en el artículo 6, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Deben destinar, como mínimo, el sesenta por ciento de la obligación de financiación a películas cinematográficas de cualquier género.

b) Del importe previsto en la letra a) debe destinarse a películas cinematográficas en alguna de las lenguas oficiales en España como mínimo el sesenta por ciento.

c) Del importe previsto en la letra b) debe destinarse a películas cinematográficas de productores independientes como mínimo el cincuenta por ciento.

d) En cualquier caso, pueden destinar, como máximo, el cuarenta por ciento del total de la obligación a financiar películas, series, miniseries, documentales y producciones de animación para televisión.

2. La obligación de contribuir a la financiación anticipada de obra europea consiste, para los prestadores de servicios de titularidad pública, en destinar a tal fin el seis por ciento de los ingresos precisados en el artículo 6.2, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Deben destinar, como mínimo, el setenta y cinco por ciento de la obligación de financiación a películas cinematográficas.

b) Del importe previsto en la letra a) debe destinarse a películas cinematográficas en alguna de las lenguas oficiales de España como mínimo el sesenta por ciento.

c) Del importe previsto en la letra b) debe destinarse a películas cinematográficas de productores independientes como mínimo el cincuenta por ciento.

d) En cualquier caso, pueden destinar, como máximo, el veinticinco por ciento del total de la obligación a financiar películas, miniseries, series, documentales y producciones de animación para televisión.

e) Cuando se haya hecho uso de lo dispuesto en la letra d), deberán destinar un mínimo del cincuenta por ciento de dicho importe a películas o miniseries para televisión, ya sean de ficción o animación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-11-08.

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