Artículo 4. Situaciones asimiladas a ingreso hospitalario.
Artículo 4 del Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre, de desarrollo del régimen jurídico de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el sistema de la Seguridad Social. · BOE-A-2026-23176
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2027-01-05.
Texto consolidado
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1, se considerarán asimiladas al ingreso hospitalario las siguientes situaciones que requieran de cuidado directo, continuo y permanente:
a) La hospitalización a domicilio.
b) Los tratamientos ambulatorios o continuados.
c) Los cuidados domiciliarios derivados de terapias especializadas y complejas.
d) Cuidados domiciliarios complejos que, por prescripción facultativa, precisen de ser directos, continuos y permanentes y que no se correspondan con ninguna de las situaciones anteriores.
2. Las situaciones previstas en el apartado anterior solo tendrán la consideración de situaciones asimiladas al ingreso hospitalario cuando concurran las condiciones siguientes:
a) Que dicha situación sea acreditada mediante declaración médica emitida en los términos previstos en el artículo 6, en la que, además, conste expresamente el carácter no hospitalario del tratamiento o de los cuidados prestados.
b) Que la ausencia de ingreso hospitalario no responda a una menor intensidad de los cuidados requeridos, sino a criterios clínicos, terapéuticos u organizativos del sistema sanitario.
La concurrencia de ambas condiciones se hará constar en la declaración médica que figura en el anexo II, mediante la cumplimentación de los apartados establecidos al efecto en dicha declaración.
3. La escolarización será compatible con la apreciación de la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente cuando, de acuerdo con el informe del facultativo o facultativa de atención primaria o especializada del servicio público de salud, persistan tratamientos, controles, episodios de crisis, necesidades de vigilancia, administración de medicación, desplazamientos frecuentes a centros sanitarios o cualquier otra circunstancia clínica que exija la disponibilidad efectiva de la persona beneficiaria.
No obstante, lo previsto en este artículo no será compatible con la realización por la persona causante de actividades que den lugar a su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, ya sea en situación de alta o asimilada a la de alta, salvo la realización de las prácticas formativas a las que se refiere la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siempre que subsista la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente acreditada mediante la declaración médica en los términos previstos en el artículo 6.
Más artículos de Real Decreto 957/2026
- ← Artículo 3. Situación protegida.
- → Artículo 5. Enfermedades graves.
- Ver la norma completa: Real Decreto 957/2026, de 4 de noviembre, de desarrollo del régimen jurídico de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave en el sistema de la Seguridad Social.