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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Definición de los programas de seguimiento.

Artículo 4 del Real Decreto 817/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecen los criterios de seguimiento y evaluación del estado de las aguas superficiales y las normas de calidad ambiental. · BOE-A-2015-9806

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2015-09-13.

Texto consolidado

1. Los programas de seguimiento del estado de las aguas superficiales previstos en el artículo 92 ter.2 del TRLA, son: el Programa de control de vigilancia, el Programa de control operativo y el Programa de control de investigación, así como el control adicional de las masas de agua del Registro de zonas protegidas de cada demarcación.

2. El diseño y la implantación de los programas de seguimiento deberán incluir, al menos, las estaciones de muestreo, elementos de calidad y frecuencias de muestreo asociados a cada programa y serán conforme a los requisitos básicos definidos en el anexo I.

3. Los programas de seguimiento se revisarán cada seis años atendiendo a los resultados del estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y se recogerán en el plan hidrológico de cuenca.

4. La información generada a partir de los programas de seguimiento se recogerá en el sistema de información sobre el estado y calidad de las aguas regulado en el artículo 30.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2015-09-13.

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