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Real Decreto Derogada

Artículo 4. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 4 del Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación. · BOE-A-2007-9934

Atención: Real Decreto 617/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Efectuada la declaración oficial de las enfermedades animales recogidas en el anexo I, las autoridades competentes la comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, a efectos de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse y para su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y, en el caso de las enfermedades incluidas en el anexo I.A para su notificación también a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

2. Dicha notificación deberá producirse de forma inmediata una vez que se produzca la declaración oficial en caso de que se de alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2 o que se trate de un foco primario de las enfermedades incluidas en el anexo I.A, aportando todos los datos que se incluyen en el anexo II. Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco. Estos datos serán suministrados por focos individualizados.

En el caso de la peste porcina clásica, además, la información facilitada se atendrá a los datos que figuran en el anexo IV, y lo antes posible se enviará un informe de acuerdo con los datos que figuran en el anexo V.

Asimismo, se notificará inmediatamente la extinción de los focos de enfermedad, de acuerdo con los datos previstos en el anexo VI.

3. Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, una comunicación semestral de la situación sanitaria en su respectivo ámbito territorial respecto de las enfermedades recogidas en el anexo I, a través de dos informes anuales, uno correspondiente al primer semestre del año en curso antes del 15 de julio de cada año, y el correspondiente al segundo semestre del año antes del 15 de enero del año siguiente, a efectos de su notificación a la Organización Mundial de Sanidad Animal y de la coordinación de las medidas que hayan de adoptarse.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-05-18.

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