Artículo 5. Notificación a la Comisión de la Unión Europea, a los Estados miembros y a la Organización Mundial de Sanidad Animal.
Artículo 5 del Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación. · BOE-A-2007-9934
Atención: Real Decreto 617/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, notificará a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros:
a) Antes de las veinticuatro horas desde la recepción de los datos que correspondan:
1.º El foco primario de las enfermedades que figuran en el anexo I.A que hubieran sido declaradas en el territorio nacional.
2.º La supresión, previa extinción del último foco, de las restricciones que se hubieran aplicado como resultado de la aparición de las enfermedades que figuran en el anexo I.A.
b) El primer día laborable de cada semana, los focos secundarios de las enfermedades que figuran en el anexo I.A que hubieran sido declaradas en el territorio nacional. La notificación cubrirá cada semana que termina a medianoche del domingo precedente a la notificación.
Estas notificaciones incluirán las informaciones que figuran en el anexo II.
En el caso de la peste porcina clásica la información facilitada se atendrá a los datos que figuran en el anexo IV, y lo antes posible se enviará un informe de acuerdo con los datos que figuran en el anexo V.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Ganadería, notificará inmediatamente a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información sobre la declaración oficial que las autoridades competentes realicen de cualquiera de las enfermedades que figuran en el anexo I, en caso de que se den alguna de las circunstancias descritas en el artículo 3.2. Asimismo, se notificará a dicha Organización la extinción de los focos aportando los datos que figuran en el anexo VI.
Semanalmente se enviará la información que figura en el anexo III, hasta la extinción del foco o que la enfermedad se haga endémica.
Semestralmente se remitirá a la Organización Mundial de Sanidad Animal la información que, sobre las enfermedades que figuran en el anexo I, remitan las autoridades competentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.3.
3. Las notificaciones contendrán las informaciones requeridas por los cuestionarios que establezca la Organización Mundial de Sanidad Animal.
Más artículos de Real Decreto 617/2007
- ← Artículo 4. Comunicación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- → Disposición adicional única. Animales adscritos a los Ministerios de Defensa y del Interior.
- Ver la norma completa: Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación.