Artículo 4. Inspección e inspección más detallada.
Artículo 4 del Real Decreto 525/2002, de 14 de junio, sobre el control de cumplimiento del Acuerdo comunitario relativo a la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar. · BOE-A-2002-12505
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-30.
Texto consolidado
1. Al efectuar una inspección, con el contenido previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, aprobado por el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas 1 a 12 del Acuerdo que figura como anexo a este Real Decreto, el inspector deberá determinar si:
a) Se ha elaborado un cuadro en el que se indica la organización del trabajo a bordo en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés, según el modelo del anexo I del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de trabajo en la mar u otro modelo equivalente, y dicho cuadro se ha colocado a bordo en un lugar de fácil acceso.
b) Se ha elaborado un registro de las horas de trabajo y horas de descanso de la gente de mar, en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés, según el modelo del anexo II del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, en materia de tiempo de trabajo en la mar u otro modelo equivalente, y dicho registro se lleva a bordo y ha sido debidamente visado por la autoridad competente del Estado de matrícula del buque.
2. Cuando se haya recibido una denuncia al respecto o cuando el inspector, según sus propias observaciones efectuadas a bordo, considere que existen indicios de que la tripulación se encuentra excesivamente fatigada, el mismo llevará a cabo una inspección más detallada, según los criterios de los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento citado en el apartado 1, para determinar si las horas de trabajo o de descanso registradas se ajustan a lo que establecen las cláusulas 1 a 12 del Acuerdo que figura en el anexo a este Real Decreto, y que éstas se han cumplido adecuadamente, teniendo en cuenta otros registros relacionados con el funcionamiento del buque.