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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Inspección e inspección más detallada.

Artículo 4 del Real Decreto 525/2002, de 14 de junio, sobre el control de cumplimiento del Acuerdo comunitario relativo a la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar. · BOE-A-2002-12505

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-06-30.

Texto consolidado

1. Al efectuar una inspección, con el contenido previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento para el control del cumplimiento de la normativa internacional sobre seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y trabajo en los buques extranjeros que utilicen puertos o instalaciones situadas en aguas jurisdiccionales españolas, aprobado por el Real Decreto 768/1999, de 7 de mayo, a efectos de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en las cláusulas 1 a 12 del Acuerdo que figura como anexo a este Real Decreto, el inspector deberá determinar si:

a) Se ha elaborado un cuadro en el que se indica la organización del trabajo a bordo en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés, según el modelo del anexo I del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, en materia de tiempo de trabajo en la mar u otro modelo equivalente, y dicho cuadro se ha colocado a bordo en un lugar de fácil acceso.

b) Se ha elaborado un registro de las horas de trabajo y horas de descanso de la gente de mar, en el idioma o idiomas de trabajo del buque y en inglés, según el modelo del anexo II del Real Decreto 285/2002, de 22 de marzo, en materia de tiempo de trabajo en la mar u otro modelo equivalente, y dicho registro se lleva a bordo y ha sido debidamente visado por la autoridad competente del Estado de matrícula del buque.

2. Cuando se haya recibido una denuncia al respecto o cuando el inspector, según sus propias observaciones efectuadas a bordo, considere que existen indicios de que la tripulación se encuentra excesivamente fatigada, el mismo llevará a cabo una inspección más detallada, según los criterios de los apartados 3 y 4 del artículo 6 del Reglamento citado en el apartado 1, para determinar si las horas de trabajo o de descanso registradas se ajustan a lo que establecen las cláusulas 1 a 12 del Acuerdo que figura en el anexo a este Real Decreto, y que éstas se han cumplido adecuadamente, teniendo en cuenta otros registros relacionados con el funcionamiento del buque.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-06-30.

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