El Vínculo El Vínculo.
Real Decreto Derogada

Artículo 4. Entidades que pueden ser autorizadas como centros técnicos.

Artículo 4 del Real Decreto 425/2005, de 15 de abril, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos para la instalación, verificación, control e inspección de tacógrafos digitales. · BOE-A-2005-6122

Atención: Real Decreto 425/2005 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades:

a) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de vehículos con instalaciones productivas en España en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales.

b) Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales.

c) Los fabricantes y representantes legales de fabricantes extranjeros de tacógrafos digitales y sus talleres concesionarios.

d) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad.

e) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).

2. Las entidades de los párrafos a) y b) del apartado anterior podrán optar por limitar su actividad, como centros técnicos, a la instalación y activación de tacógrafos digitales montados durante el proceso de fabricación de los vehículos o carrocerías que fabrican, o bien podrán, adicionalmente, extender su actividad a la inspección de la instalación y calibrado de dichos equipos.

3. Las entidades del apartado 1.e) limitarán su actividad, como centros técnicos, a los controles periódicos y su correspondiente calibrado de los tacógrafos digitales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2005-05-06.

Más artículos de Real Decreto 425/2005

En El Vínculo puedes leer Real Decreto 425/2005 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.