Artículo 4.
Artículo 4 del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas. · BOE-A-1979-28715
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-12-15.
Texto consolidado
Uno. Será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral, el intento de celebración del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, conforme al artículo quinto del Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, inclusive en los supuestos a que se refieren los artículos cincuenta y dos, cincuenta y tres y cincuenta y seis de la Ley de Procedimiento Laboral.
Dos. La asistencia al mismo es obligatoria para ambas partes.
Tres. Para su régimen y excepciones se estará a lo dispuesto en el artículo cincuenta, siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral en lo que no haya sido modificado por el Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero.