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Real Decreto Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 del Real Decreto 2721/1979, de 5 de octubre, sobre los libros del Registro Civil Central. · BOE-A-1979-28529

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1979-12-23.

Texto consolidado

Se abrirán sendos libros de los indicados anteriormente pera las tres primeras Secciones del Registro, según las siguientes zonas geográficas.

1) Portugal.

2) Francia.

3) Alemania.

4) Suiza.

5) Italia y Austria.

6) Gran Bretaña e Irlanda.

7) Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Dinamarca, Finlandia, Suecia y Noruega.

8) Rumania, Rusia, Yugoslavia, Checoslovaquia, Polonia, Grecia, Turquía y resto de Europa.

9) Argentina.

10) Uruguay.

11) Chile.

12) Venezuela.

13) Perú, Ecuador, Bolivia y Colombia.

14) Brasil y Paraguay.

15) Cuba.

16) Nicaragua, Guatemala, Costa Rica, Honduras, El Salvador, Panamá y República Dominicana.

17) Estados Unidos, Méjico, Canadá y resto de América.

18) África, excepto Marruecos.

19) Marruecos.

20) Asia, Oceanía e Inscripción de los hechos a que se refiere el párrafo primero del artículo dieciocho de la Ley del Registro Civil.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1979-12-23.

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