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Real Decreto Vigente

Artículo 4.

Artículo 4 del Real Decreto 2366/1984, de 26 de diciembre, sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero, aprobado por Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre. · BOE-A-1985-806

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-02-01.

Texto consolidado

1. De acuerdo con la disposición final primera del Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, la escala de coeficientes reductores del Régimen Especial de la Minería del Carbón establecida en el artículo 9.º del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, queda modificada de la manera siguiente:

En el apartado, a) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de posteadores, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de dicho apartado. Asimismo, quedarán comprendidos en el apartado a) los trabajadores que tengan la categoría profesional de Oficial Sondista (Inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría profesional de posteadores en el punto anterior.

En el apartado b) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan la categoría profesional de Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de dicho apartado. Asimismo, quedarán comprendidos en el apartado b) los trabajadores que tengan las categorías profesionales de Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación.

En el apartado c) de la escala quedarán comprendidos los trabajadores que tengan las categorías profesionales de interior de Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación.

El apartado e) de la escala queda redactado como sigue: «e), 0,20, en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10.

2. Al personal de exterior comprenndido en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de las categorías o puestos do trabajo en que concurriesen los riesgos específicos previstos en los apartados 6 y 7 de la escala anexa de este Real Decreto, le serán de aplicación los coeficientes reductores comprendidos en tales apartados, a través del procedimiento consignado en el artículo 2.°, 2, de este Real Decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-02-01.

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