Artículo 4. Comunicación de la promoción de elecciones.
Artículo 4 del Real Decreto 1846/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación del personal al servicio de la Administración General del Estado. · BOE-A-1994-20237
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-14.
Texto consolidado
1. Los promotores comunicarán al órgano responsable en materia de personal de la unidad electoral correspondiente y a la oficina pública de registro competente, su propósito de celebrar elecciones con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral.
La oficina pública de registro, una vez recibida la comunicación de los promotores, en el siguiente día hábil, hará pública en sus tablones de anuncios la promoción de las elecciones para el conocimiento de los interesados en los procesos electorales y facilitará copia de los preavisos presentados a los sindicatos que lo soliciten.
2. Se considerarán órganos competentes en materia de personal facultados para recibir las comunicaciones de promoción electoral previstas en el presente artículo los Directores generales de Servicios o de Personal o cargos asimilados con respecto a los Servicios centrales de los Ministerios y a los Servicios periféricos de los mismos en Madrid; los Presidentes y Directores de organismos autónomos en relación a sus Servicios centrales o a sus Servicios periféricos sitos en Madrid; los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles con respecto al personal periférico del resto de las circunscripciones correspondientes; los Rectores de las Universidades en relación al personal docente o de administración y servicios de éstas; así como, en general, los órganos, autoridades o cargos que desempeñan la gestión de recursos humanos en la unidad electoral correspondiente.
3. En la comunicación de los promotores deberá contenerse la fecha del inicio del proceso electoral, que será la de constitución de la mesa electoral y que, en todo caso, no podrá comenzar antes de un mes ni más allá de tres meses contabilizados a partir de su registro en la oficina pública competente.
4. Las organizaciones sindicales con capacidad para promover elecciones tendrán derecho a que la Administración le suministre el censo de personal funcionario de las unidades electorales afectadas, distribuido por organismos o centros de trabajo, con el fin de que puedan llevar a cabo la promoción de elecciones en los respectivos ámbitos.
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