Artículo 4. Equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico.
Artículo 4 del Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico. · BOE-A-1994-20006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-09-27.
Texto consolidado
1. La explotación de los equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico, según lo dispuesto en los artículos precedentes, tendrá la consideración de servicio de valor añadido cuando la actividad exija el envío o recepción de información con carácter previo, simultáneo, o posterior a la comunicación vocal.
Cuando este envío o recepción no sea necesario para la explotación del equipo terminal, dicha explotación no tendrá la consideración de servicio de telecomunicación.
2. La explotación de los equipos terminales de uso público excluidos del servicio telefónico básico no quedará sometida a tarifas o precios aprobados por la Administración, pero deberá cumplir lo dispuesto en la legislación para la defensa de los consumidores y usuarios.
Más artículos de Real Decreto 1647/1994
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico.