Artículo 3. Equipos terminales de uso público incluidos en el servicio telefónico básico.
Artículo 3 del Real Decreto 1647/1994, de 22 de julio, por el que se delimita el servicio telefónico básico. · BOE-A-1994-20006
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-01.
Texto consolidado
Los operadores del servicio telefónico básico crearán y mantendrán los puntos de terminación de la red pública conmutada situados en el dominio público a que se refiere el párrafo primero del apartado uno del artículo anterior, que sean precisos para satisfacer las necesidades razonables de los usuarios, tanto en número como en cobertura. Asimismo, instalarán en dichos puntos de terminación de la red sendos equipos terminales que permitan el acceso al servicio telefónico básico, mediante el pago de las correspondientes tarifas.
Lo dispuesto en el Título II capítulo II de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, respecto del concesionario de servicios finales, será de aplicación, en su caso, a las entidades que dispongan del título habilitante para la prestación del servicio final telefónico básico.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1997-12681.