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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 4.

Artículo 4 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos. · BOE-A-1996-4945

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-10-07.

Texto consolidado

1. Para poder inscribirse en la Sección I, el interesado habrá de acreditar su intervención en veinticinco novilladas picadas y adquirir la categoría de matador de toros conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

2. La adquisición de la categoría se efectuará en una corrida de toros. El matador más antiguo que alterne en la corrida cederá el turno de su primer toro al aspirante, entregándole la muleta y el estoque en señal de reconocimiento de la nueva categoría, pasando a ocupar el espada más antiguo el segundo lugar. El siguiente matador en antigüedad, si lo hubiera, ejercerá de testigo en la ceremonia de la alternativa y ocupará el tercer lugar. En los toros restantes se recuperará el turno normal de lidia.

3. No se autorizará la celebración de ninguna corrida de toros en la que esté prevista la toma de alternativa de algún aspirante a matador de toros, si en el expediente de solicitud o comunicación no se incluye la certificación del Registro General de Profesionales Taurinos en la que se especifique que el aspirante ha presentado solicitud de inscripción en la Sección I, y que ha acreditado su intervención en veinticinco novilladas picadas.

4. La confirmación de la alternativa se efectuará, como es tradicional, en la plaza de toros de Las Ventas de Madrid, cuando el nuevo matador actúe por primera vez, como tal, en este coso.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2001-10-07.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-18667.

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