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Real Decreto Vigente

Artículo 4. Requisitos del centro solicitante de la equivalencia.

Artículo 4 del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. · BOE-A-2003-19626

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-10-25.

Texto consolidado

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la institución u organismo que tutele las enseñanzas conducentes a la obtención del título para el que se solicite la equivalencia, o de la entidad titular del correspondiente centro de enseñanza superior, dirigida al Ministro de Educación, Cultura y Deporte.

A la solicitud se acompañará:

a) Memoria justificativa del contenido de la petición, en la que se reflejará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y demás circunstancias que deban ser objeto de valoración.

b) Certificación acreditativa de la fecha de implantación de las enseñanzas, expedida por la institución o autoridad competente que las haya autorizado.

c) Plan o planes de estudios aplicados desde la implantación de las enseñanzas.

d) Titulación académica del profesorado que imparta o haya impartido las enseñanzas.

e) Requisitos académicos exigidos a los alumnos para poder cursar las enseñanzas, desde la implantación de éstas.

f) Número de titulados.

g) Documentación que acredite la autorización o reconocimiento del centro que imparte las enseñanzas.

2. Formulada la solicitud, aportada la documentación y verificada ésta, el expediente se someterá a informe motivado del Consejo de Coordinación Universitaria.

Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el apartado 5.c) del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Asimismo, se solicitará informe, con carácter preceptivo, a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 31 de la Ley Orgánica de Universidades.

4. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte elevará al Consejo de Ministros la propuesta, en su caso, de declaración de equivalencia, que deberá ser adoptada por éste mediante real decreto.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-10-25.

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