Artículo 4. Requisitos del centro solicitante de la equivalencia.
Artículo 4 del Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. · BOE-A-2003-19626
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-10-25.
Texto consolidado
1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la institución u organismo que tutele las enseñanzas conducentes a la obtención del título para el que se solicite la equivalencia, o de la entidad titular del correspondiente centro de enseñanza superior, dirigida al Ministro de Educación, Cultura y Deporte.
A la solicitud se acompañará:
a) Memoria justificativa del contenido de la petición, en la que se reflejará el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior y demás circunstancias que deban ser objeto de valoración.
b) Certificación acreditativa de la fecha de implantación de las enseñanzas, expedida por la institución o autoridad competente que las haya autorizado.
c) Plan o planes de estudios aplicados desde la implantación de las enseñanzas.
d) Titulación académica del profesorado que imparta o haya impartido las enseñanzas.
e) Requisitos académicos exigidos a los alumnos para poder cursar las enseñanzas, desde la implantación de éstas.
f) Número de titulados.
g) Documentación que acredite la autorización o reconocimiento del centro que imparte las enseñanzas.
2. Formulada la solicitud, aportada la documentación y verificada ésta, el expediente se someterá a informe motivado del Consejo de Coordinación Universitaria.
Este informe tendrá el carácter de preceptivo y determinante a los efectos previstos en el apartado 5.c) del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
3. Asimismo, se solicitará informe, con carácter preceptivo, a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, en virtud de las competencias que le atribuye el artículo 31 de la Ley Orgánica de Universidades.
4. El Ministro de Educación, Cultura y Deporte elevará al Consejo de Ministros la propuesta, en su caso, de declaración de equivalencia, que deberá ser adoptada por éste mediante real decreto.
Más artículos de Real Decreto 1272/2003
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- Ver la norma completa: Real Decreto 1272/2003, de 10 de octubre, por el que se regulan las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.