Artículo 4. Entidades que pueden ser autorizadas como centros técnicos.
Artículo 4 del Real Decreto 125/2017, de 24 de febrero, por el que se establecen los requisitos técnicos y las normas de actuación que deben cumplir los centros técnicos de tacógrafos. · BOE-A-2017-1935
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-05-25.
Texto consolidado
1. Podrán ser autorizadas como centros técnicos las siguientes entidades:
a) Los fabricantes de vehículos, con instalaciones productivas en España, en cuyos vehículos sea necesario instalar tacógrafos digitales.
b) Los fabricantes de carrocerías de autobuses y autocares, con instalaciones productivas en España, en cuyas carrocerías sea necesario instalar tacógrafos digitales.
c) Los fabricantes de tacógrafos y sus talleres concesionarios.
d) Los talleres de reparación de vehículos de las ramas de actividad mecánica o electricidad.
e) Las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV).
f) Los talleres de reparación de equipos eléctricos.
2. Las anteriores entidades podrán ejercer su actividad como centros técnicos de los siguientes tipos:
a) Tipo I: únicamente para la instalación y/o activación de tacógrafos digitales.
b) Tipo II: para la instalación, activación, verificación y primer calibrado de tacógrafos digitales.
c) Tipo III: para todas las intervenciones técnicas previstas en el artículo 2.2.
d) Tipo IV: para la reparación de tacógrafos analógicos.
e) Tipo V: para la verificación, calibrado o parametrización e inspección o control periódico de tacógrafos.
Más artículos de Real Decreto 125/2017
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