Artículo 4. Ámbito territorial de la zona remota y límite máximo.
Artículo 4 del Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas. · BOE-A-2010-15123
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-10-03.
Texto consolidado
1. El ámbito territorial para que la autoridad competente defina una zona remota será la comarca o la unidad veterinaria local. En casos excepcionales, en los que las valoraciones de los criterios de zonas remotas entre entes locales de la misma comarca sean discordantes, la autoridad competente podrá decidir que determinadas zonas remotas estén constituidas solamente por uno o varios entes locales.
2. El límite máximo para que cada autoridad competente defina sus zonas remotas será del 10 por ciento de las UGM totales de todo su territorio, salvo en las comunidades autónomas insulares y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
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