Artículo 5. Incineración o enterramiento in situ.
Artículo 5 del Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas. · BOE-A-2010-15123
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-10-03.
Texto consolidado
Para la autorización de la incineración o enterramiento in situ en las zonas remotas de los subproductos generados en las explotaciones ganaderas, y sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 811/2003, de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, por el que se aplican las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 relativas a la prohibición del reciclado dentro de la misma especie en el caso de los peces, al enterramiento y la incineración de subproductos animales y a determinadas medidas transitorias, la autoridad competente velará para que dichas operaciones se lleven a cabo teniendo en cuenta las guías o recomendaciones existentes al efecto elaboradas por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, por la Comisión Europea u otras existentes.
Más artículos de Real Decreto 1131/2010
- ← Artículo 4. Ámbito territorial de la zona remota y límite máximo.
- → Artículo 6. Información.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1131/2010, de 10 de septiembre, por el que se establecen los criterios para el establecimiento de las zonas remotas a efectos de eliminación de ciertos subproductos animales no destinados a consumo humano generados en las explotaciones ganaderas.