Artículo 4. Centros homologados de formación.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-11-09.
Texto consolidado
1. Los centros homologados de formación del personal ferroviario tienen por objeto impartir la formación teórica y práctica necesaria para la obtención y, en su caso, mantenimiento de la licencia y los certificados de conducción, así como de las habilitaciones que se regulan en la presente orden. La homologación para el ejercicio de dicha actividad la otorgará la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias.
2. Los requisitos que deben cumplir dichos centros y el procedimiento para su homologación, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IX de la presente orden.
Más artículos de Orden FOM/2872/2010
- ← Artículo 3. Licencia, certificados y habilitaciones exigidos para ejercer funciones relacionadas con la seguridad en …
- → Artículo 5. Centros homologados de reconocimiento médico.
- Ver la norma completa: Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.