Artículo 4. Comunicación de entrada en el mercado de componentes de interoperabilidad.
Artículo 4 de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero, por la que se regulan las condiciones para la entrada en servicio de subsistemas de carácter estructural, líneas y vehículos ferroviarios. · BOE-A-2015-1234
Atención: Orden FOM/167/2015 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Según lo establecido en la Directiva 2008/57/CE, de 17 de junio de 2008, las ETI definirán los componentes de interoperabilidad dentro de su ámbito de aplicación, así como los procedimientos que deberán utilizarse para evaluar la conformidad o la idoneidad para el uso de los mismos. Dichos procedimientos se basarán en los módulos definidos en la Decisión de la Comisión 2010/713/UE.
2. Todo fabricante que tenga la intención de poner en el mercado componentes de interoperabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, deberá comunicarlo a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria. El fabricante deberá:
a) Comunicar la intención de iniciar el proceso de evaluación de la conformidad o idoneidad para el uso conforme al procedimiento definido en el capítulo III del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, y las especificaciones concretas definidas en las ETI para cada tipo de componente.
b) A la finalización del proceso, remitir la declaración «CE» emitida por el fabricante y el certificado «CE» emitido por el organismo notificado junto con el expediente según lo estipulado en el anexo IV del Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre.
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