Artículo 4.
Artículo 4 de la Orden de 28 de abril de 1982 sobre control de la fabricación y comercialización de armas, municiones y artefactos incluidos en el artículo 6.º, 2, del Reglamento de Armas. · BOE-A-1982-10861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-05-31.
Texto consolidado
La comercialización de las armas, municiones y artefactos a que se refiere la presente disposición no podrá tener otro destino final que la exportación o la adquisición por los Organismos o Entidades de los que dependan los funcionarios o el personal de seguridad en cuyos Reglamentos o normas de actuación esté prevista su utilización.
Consecuentemente, la propaganda comercial dentro del territorio nacional de tales armas, municiones o artefactos no podrá tener por destinatarios los funcionarios o el personal indicados, individualmente, sino los Organismos o Entidades en los que presten servicios.
Por cada expedición que salga de fábrica deberá efectuarse una comunicación previa a la Intervención de Armas de la Guardia Civil, en la que figure la clase, número y destino de las armas que comprenda. Tal comunicación será presentada con la antelación necesaria; deberá ser visada por la Intervención de Armas; acompañará a la expedición en todo su recorrido y se archivará posteriormente en la fábrica, una vez que sea también visada por la Intervención de Armas de destino o de frontera. La salida de fábrica de la expedición será comunicada, asimismo, a la Intervención Central de Armas de la Dirección General de la Guardia Civil.