Artículo 4.
Artículo 4 de la Orden de 27 de julio de 1979 por la que se regula, técnicamente, el equipamiento de los tractores agrícolas con bastidores o cabinas oficialmente homologados. · BOE-A-1979-19818
Atención: BOE-A-1979-19818 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los fabricantes e importadores de bastidores o de cabinas continuarán obligados a mantener, para todas las unidades que comercialicen al amparo de una denominación de modelo homologado, los mismos diseños, materiales, construcción y acoplamiento que tuviese la unidad no unidades que hubiesen sometido a ensayo o comprobación de la Estación de Mecánica Agrícola, para la obtención de la homologación.
2. Los fabricantes e importadores de tractores vendrán obligados a mantener, para todas las unidades que comercialicen, al amparo de una determinada denominación, los mismos diseños, materiales y construcción en aquellos elementos destinados al anclaje o soporte de las bastidores y cabinas y a comunicar a la Estación de Mecánica Agrícola, por escrito reglamentario, cuáles son dichos elementos, caso a caso.
3. No obstante lo indicado en los dos puntos anteriores, podrán ser autorizadas –sin necesidad de cambios de denominación, ni nuevos ensayos u homologaciones– modificaciones menores introducidas en las estructuras de protección o en los elementos de los tractores destinados a su anclaje o soporte, con sujeción a lo que, al respecto, se señale en los Códigos de ensayo correspondientes o se acuerde en su aplicación internacional.