Artículo 4.
Artículo 4 de la Orden de 27 de febrero de 1986 por la que se establece la reserva de la denominación del «Cava» para los vinos espumosos de calidad elaborados por el método tradicional en la región que se determina. · BOE-A-1986-5257
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-03-01.
Texto consolidado
La densidad de plantación, el sistema de cultivo, la forma de producción y de poda serán las que correspondan a cada área vitícola o las adecuadas y tradicionales para mantener o mejorar el nivel de calidad de los vinos espumosos protegidos.
Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las áreas vitícolas reglamentadas, en todo caso, el rendimiento máximo autorizado será, en quintales métricos de uva por hectárea, 120 para las variedades de uva blanca y 80 para las variedades de uva tinta. La uva procedente de parcelas rendimientos superiores a dichos limites será descalificada para la elaboración de los vinos espumosos de calidad a que se refiere esta disposición.
Podrán dedicarse a la elaboración de los vinos protegidos, exclusivamente las primeras fracciones del prensado, con un rendimiento máximo de 1 hectolitro de mosto por cada 150 kilogramos de uva.