Artículo 4. Acceso al caladero.
Artículo 4 de la Orden de 25 de noviembre de 1998 por la que se regula la actividad de la flota pesquera española que opera en aguas bajo jurisdicción o soberanía del Reino de Marruecos. · BOE-A-1998-28110
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-12-06.
Texto consolidado
1. Podrán acceder a la zona de pesca de Marruecos aquellos buques que hayan obtenido y utilizado licencia en algún período de pesca comprendido entre el 1 de mayo de 1992 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. Los buques no censados sólo podrán acceder a las modalidades para las que hubieran obtenido y utilizado licencia durante el citado período de pesca.
2. A partir del plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, la ausencia del caladero de Marruecos de cualquiera de los buques a que se refiere el apartado 1 durante dos períodos de pesca, o un período de pesca en el caso de los buques atuneros, será considerada como la renuncia definitiva de la empresa armadora al acceso del buque o de los buques de que se trate al caladero de Marruecos, salvo causa justificada debidamente acreditada y reconocida por la Dirección General de Recursos Pesqueros.