Artículo 4. Domicilio de las autorizaciones.
Artículo 4 de la Orden de 23 de julio de 1997 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional y privado complementario de viajeros en autobús. · BOE-A-1997-17306
Atención: BOE-A-1997-17306 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las autorizaciones previstas en esta Orden deberán estar domiciliadas en el lugar en que su titular tenga su domicilio fiscal.
No obstante, y con carácter excepcional, las autorizaciones podrán domiciliarse en un lugar distinto cuando su titular justifique previamente que su actividad principal no es la de transporte de viajeros en autobús y que, como consecuencia de la misma, tiene su domicilio fiscal en el lugar en que realiza dicha actividad principal, si bien dispone de unos locales abiertos al público allí donde solicita domiciliar la autorización en los que pretende centralizar su actividad de transporte.
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